ESPECTÁCULOS TAURINOS
NORMAS ESTATALES
REAL DECRETO 2283/1998, de 23 de octubre, por el que se modifica el artculo 58 del Reglamento de Espectculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (B.O.E. nm. 265, de 5 de noviembre).
El presente Real Decreto recoge las disposiciones relativas a la práctica
de los reconocimientos "post mortem" de las reses de
lidia, e introduce las sugerencias de la Comisión Científica
para el estudio sobre las técnicas de detección de la manipulación
artificial de los cuernos de las reses de lidia.
El dictamen de la referida Comisión Científica, fechado el
18 de septiembre de 1997, vino a confirmar la fiabilidad de las
técnicas oficiales recogidas en el artículo 58 del Reglamento
de Espectáculos Taurinos, recomendando, no obstante, una serie
de mejoras en cuanto a la recogida de muestras y a algunos aspectos formales
de la analítica, además de la corrección de las
erratas y los términos científicamente incorrectos detectados
en su redacción.
Este Real Decreto viene a recoger dichas propuestas, en la medida de su viabilidad
jurídica y económica, al tiempo que, con el
fin de evitar la tramitación de otra disposición general sobre
el mismo artículo, viene también a aclarar los supuestos en
que
podrá ordenarse la toma de muestras biológicas de las reses
lidiadas para su análisis en un laboratorio habilitado, siempre en
desarrollo del artículo 9 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos
taurinos, el cual no contiene limitación ninguna a la práctica
de dichos reconocimientos.
En su virtud, oída la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 23 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del artículo 58 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.
El artículo 58 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado
por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 58.
1. Finalizada la lidia, se realizarán, por los veterinarios de servicio,
los oportunos reconocimientos "post mortem" de las reses,
con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad
del espectáculo.
2. El reconocimiento "post mortem" recaerá sobre aquellos
extremos que el presidente, de oficio o a instancia de los
veterinarios, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia
de la res.
3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en
las dependencias de la plaza consistirá en el examen
de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la
superficie de aquéllos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior,
se emitirá informe razonado de su resultado por los
veterinarios de servicio sin incluir en el mismo mediciones de las defensas.
En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de posible manipulación
artificial de los cuernos examinados, se procederá
al envío urgente de éstos a un laboratorio habilitado, al objeto
de que se realice un detenido análisis mediante la práctica
de las
pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.
4. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, enviándose
completos e intactos, incluyendo el epicenas o zona de
carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno.
Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos
a fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos
después, y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles
manipulaciones.
Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable
de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio,
bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante
la colocación en la superficie de cada cuerno de un
precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de
identificación de la res y el sello del organismo competente
en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que
haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas.
Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará
de forma que parte de él quede impreso con el
precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo
facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del
hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.
Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser posible, en recipientes
individuales para cada res (los dos cuernos en un
recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo
caso deberán agruparse acordonados, o venir
identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir
confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un
sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación
que incluya todos sus datos que identifiquen
perfectamente la muestra, informe razonado de los veterinarios de servicio
y acta de reconocimiento "post mortem"; y en su
interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre
igualmente protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación,
mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la
utilización de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes
y autorizadas por la legislación vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán de material
resistente e impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas
conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán
dotados de un sistema de seguridad que garantice la
inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos
taurinos son responsables de la existencia de tales
embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud del
artículo 28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de
autorización o comunicación de espectáculos taurinos
deberá acompañarse certificación veterinaria de la existencia
del material
necesario para el reconocimiento "post mortem" de las reses, en
el que se incluyen estos embalajes.
5. El reconocimiento "post mortem" de los cuernos en las dependencias
de la plaza se practicará por los veterinarios de
servicio en presencia del presidente, sus asesores, el Delegado de la autoridad
y con asistencia del ganadero o su
representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes
o sus representantes, quienes podrán estar asistidos
por un veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada,
que firmarán el presidente, los veterinarios de servicio y
los presentes que lo deseen, remitiéndose el original al organismo
competente en materia de espectáculos taurinos que, a la
vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes.
Asimismo, se remitirá una copia a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá expresamente,
si así se produjera, la renuncia de los
interesados a estar presentes en el reconocimientos o, en su caso, la negativa
a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno
para el desarrollo del procedimiento.
Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán
en su interior, introducidos en bolsa de plástico o
material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en el inciso
final del párrafo tercero del apartado 4 de este
artículo.
Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán
debidamente hasta su envío a un laboratorio
habilitado, por un servicio urgente y bajo control del presidente del festejo,
de modo que se garantice su recepción.
6. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado
comprenderá, en primer lugar, un examen
macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa
estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la
superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá,
por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis
biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:
a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en
centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo
hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna
o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total
vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).
b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica,
a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de
la
concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea
de medición-, quedando el cuerno de la res dividido
en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II).
c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital,
pie de rey o medidor, la longitud de la zona maciza
desde el extremo del saliente óseo ("processus cornuali"),
hasta la punta o ápice del pitón.
Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha
y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo de
manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto
de que pueda designar perito o persona que le represente.
7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una
longitud inferior a la séptima parte de la longitud
total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea
blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación
hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación,
se procederá a continuación al análisis histológico
de la
disposición paralela de los túmulos epidermales con respecto
a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán
muestras
de cada pitón en el número que sea preciso para la fiabilidad
del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible,
tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado)
como de la cara convexa. En los casos en que
concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán
muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser
analizadas igualmente.
Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina
en el estrato córneo y, consecuentemente, para la
observación de la disposición paralela de los túmulos
epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán
utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina,
PAS o Picrofuscina de Van Gienson.
8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su
conjunto los resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas,
para dictaminar de forma clara la existencia o no de manipulación artificial
de los cuernos de las reses lidiadas. El análisis
histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el
resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación
artificial.
9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados
podrán solicitar, a su costa, la realización de
cuantas pruebas periciales adicionales fueran viables y pertinentes, dentro
del período de prueba fijado de conformidad con lo
previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo
sobre su práctica el instructor del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación,
así como las muestras biológicas, se conservarán
en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento. A tal
efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo
al laboratorio habilitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y
registro informático de los cuernos de las reses analizados, mediante
la
aplicación de técnicas de imagen digital.
10. El presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios
de servicio, la toma de muestras biológicas de las reses en
los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para
su análisis en los correspondientes laboratorios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá
ordenar la toma de muestras biológicas de forma aleatoria a
los oportunos efectos anteriores y/o estadísticos.
11. Los diferentes instrumentos de reconocimientos y análisis a que
se refiere el presente artículo, así como los laboratorios
indicados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los
organismos competentes".
Disposición final primera.
Vigencia de disposiciones.
La Orden del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1992, por la que se
determina el material necesario para la realización
del reconocimiento "post mortem" de las reses de lidia y se designan
los laboratorios encargados de los correspondientes
análisis y estudios, continuará en vigor en lo que no se oponga
a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
