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La raza bovina de lidia constituye una singular rama de la ganadería
española, dado que es una de las mas representativas del sistema de explotación
extensivo, representando el animal de elección para determinadas zonas, y es el
eje y centro de la fiesta nacional.
La selección de la raza, a fin de dotarla de las características necesarias
para el fin deseado, ha sido una preocupación constante de los ganaderos desde
los primeros tiempos.
El Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero de 1980 público
una resolución de la dirección general de la producción agraria de 17 de enero,
por la que se aprobó la Reglamentación específica del Libro genealógico de la
raza bovina de lidia, como instrumento básico para su mejor defensa,
conservación y selección.
La experiencia recogida durante estos años y las exigencias de nuestra
entrada en la comunidad económica europea han hecho necesario la modificación de
la legislación vigente al respecto, de tal forma que mediante una Reglamentación
específica se posibilite no solo la defensa, conservación y selección de la
raza, que permita garantizar la pureza, identidad racial y otros aspectos
exigibles en determinadas manifestaciones taurinas, sino también la adecuación a
la legislación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 420/1987, de 20
de febrero, sobre selección y reproducción de bovinos de raza pura y sus
intercambios, oídas las asociaciones de ganaderos interesadas, dispongo:
Artículo 1.
Se aprueba la Reglamentación específica del Libro genealógico de la raza
bovina de lidia del anejo adjunto, que será de aplicación en todo el territorio
español.
Artículo 2.
Las organizaciones o asociaciones de criaderos de ganado bovino de raza pura
de lidia que sean reconocidas oficialmente y que estén inscritas en el
correspondiente Registro general abierto al efecto, serán las responsables del
libro genealógico de raza de lidia, en cuyo seno se encuentra el Registro de
Nacimientos que sustituye al Registro de Nacimiento de Reses de Lidia,
realizando las funciones correspondientes.
Artículo 3.
Por las direcciones provinciales del Ministerio de agricultura, pesca y
alimentación o los órganos competentes de las comunidades autónomas que las
posean se facilitarán a las asociaciones ganaderas los archivos al Registro de
Nacimiento de Reses de Lidia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Con el fin de lograr una continuidad en las exigencias requeridas para la
celebración de espectaculos taurinos, se concede una prórroga de seis años de
validez a las inscripciones en el Registro de Nacimiento de Reses de Lidia,
realizadas antes de la entrada en vigor de esta disposición.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en la presente orden, y expresamente:
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DISPOSICIÓN FINAL.
Se faculta a la dirección general de la producción agraria para establecer
los mecanismos necesarios y dictar las disposiciones precisas para el mejor
desarrollo de la presente orden, que entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de marzo de 1990.
Romero Herrera,
Ilmo. Sr. Director general de la producción agraria.
Reglamentación específica del Libro
genealógico de la raza bovina de lidia.
1. Libro genealógico.
Se entiende por libro genealógico un libro, registro, fichero o sistema
informático del que se encarga, bien una organización o una asociación de
ganaderos reconocida oficialmente por el Estado, y en el que se inscriban o
registren animales de raza pura de la especie bovina de lidia, haciendo mención
a sus ascendientes.
El libro genealógico de la raza bovina de lidia constará de los siguientes
registros:
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1.1. Registro Fundacional (R.F.).
Figurarán en este Registro los ejemplares machos y hembras que perteneciendo a
ganaderías inscritas cumplan los siguientes condicionantes:
Este Registro se cerrará el 1 de enero de 1992.
1.2.
Registro de Nacimientos (R.N.). En este Registro se inscribirán todas las crías
de ambos sexos obtenidas de progenitores pertenecientes al Registro Fundacional
o al Registro Definitivo, los que durante 1989 por razones de edad no pueden
inscribirse en el Registro Fundacional, teniendo la misma procedencia y los
inscritos en el Registro de Nacimientos de reses de lidia durante 1990 Y 1991.
Las inscripciones de crías en este Registro estará condicionada al
cumplimiento de las siguientes exigencias:
-
Que las reproductoras se organicen en lotes de cubrición de forma que
pueda garantizarse la paternidad de las crías, para lo cual, cada lote, estará
constituido por un solo semental y 50 hembras como máximo, en el caso de que
la reproducción se efectue por el método de monta natural.
-
Que la declaración de cubrición, inseminación o trasplante de ovulos haya
tenido entrada en la oficina del libro genealógico en los diez primeros días
del mes siguiente al de la fecha de inseminación artificial, trasplante de
ovulos o del cambio de semental.
-
Para la inscripción de crías obtenidas por inseminación artificial o
trasplante de embriones se requerirá la presentación de boletos de
inseminación o trasplante, así como la condición apuntada en el párrafo
precedente.
-
Que la declaración de los nacimientos machos y hembras habidos cada mes
tenga entrada en la oficina de la organización o asociación dentro de los diez
primeros días del mes siguiente al del parto.
-
Que no acuse defectos que impidan su utilización para el fin previsto.
Los animales inscritos en este Registro permanecerán en el mismo durante toda
su vida, salvo que accedan al Registro Definitivo o se eliminen del libro, al
haberse producido su lidia.
1.3. Registro Definitivo (R.D.). En este
Registro podrán inscribirse los animales procedentes del rn, cuando el ganadero
criador lo solicite y que a juicio de la asociación reunan los requisitos
necesarios para su inscripción.
2. Identificación y denominación de
ejemplares.
2.1. Todo animal inscrito será
identificado por el método de marcado a fuego u otra señal indeleble, que sea
visible a distancia.
2.2. El marcado para la identificación
individual se practicará de la siguiente forma:
2.3. Cuando, por causa que fuere,
desapareciera o se borrase el marcado, el ganadero queda obligado a su
comunicación a la asociación responsable del libro para proceder a la
identificación y nuevo marcado del animal.
3. Desarrollo del libro genealógico.
3.1. A las organizaciones o asociaciones
reconocidas oficialmente se les asignará una cifra identificativa aprobada al
efecto.
3.2.
Para ser reconocidas oficialmente es preciso que los ganaderos integrantes de
las Organizaciones o Asociaciones sean propietarios en conjunto del 5 por 100 de
las reproductoras censadas en España y en todo caso un mínimo de 3.000 vacas
reproductoras inscritas, antes del 31 de diciembre de 1992.
3.3. Las asociaciones u organizaciones de
ganaderos contarán con el personal necesario especializado, así como los medios
suficientes para el desarrollo del libro genealógico.
3.4. Las organizaciones o asociaciones
asignarán a cada ganadería asociada una sigla que será para uso exclusivo en
todo el territorio del Estado, perdiendo el derecho a ella, cuando cause baja en
el libro genealógico.
3.5. Para el otorgamiento de la sigla a
los ganaderos pertenecientes a las organizaciones o asociaciones del punto 3.1
será necesario:
-
Poseer un censo de 25 o mas hembras reproductoras de la raza.
-
Poseer semental(es) inscritos en el libro genealógico y aprobados como
reproductores.
3.6. Por las organizaciones o
asociaciones se podrá ordenar al personal técnico correspondiente la realización
de visitas de inspección a las ganaderías, al objeto de comprobar todas las
actuaciones realizadas.
3.7. De todos los actos desarrollados en
las labores del campo relacionados con el libro genealógico se dará cuenta a los
responsables del mismo en los modelos que se establezca.
4. Herraderos.
4.1. Previa petición del interesado, con
anterioridad suficiente y en modelo aprobado y normalizado, se procederá al
herrado de los ejemplares machos y hembras nacidos en el año ganadero.
A estos efectos se estima como año ganadero el comprendido entre el 30 de
junio y el 1 de julio del año en que termina la paridera, entendiendo que esta
comienza en otoño y termina en la primavera siguiente. El guarismo a aplicar en
la paletilla será la cifra final del año que finaliza la paridera.
4.2. Durante el mismo se procederá a
herraje del animal que reuna las condiciones fijadas con anterioridad.
4.3. De dicha operación se levantará el
acta correspondiente por triplicado, entregándose uno al ganadero, otro para la
oficina del libro genealógico y un tercero se remitirá al órgano competente.
Dicha acta se ajustará al modelo establecido al efecto.
4.4. En dicho acto, además del ganadero
propietario y el representante de la oficina del libro, podrán asistir el
inspector de raza o sus delegados.
4.5. En plazo no superior a 72 horas se
procederá al ahijado de los ejemplares herrados. A tal fin se dispondrá de un
lugar adecuado que permita verificar esta operación con suficiente garantía. De
dicho acto se extenderá el acta correspondiente en la que figurarán, además de
los ejemplares marcados e identificados, el nombre de cada uno de ellos usando
el modelo de impreso que se apruebe.
No obstante, aquellos que hayan sido identificados al nacimiento por
procedimientos de garantía y contrastada esta identificación para ser inscritos
en el Registro de Nacimientos, podrán admitirse destetados al herradero, siempre
que con anterioridad se compruebe son portadores de las marcas que garantizan la
identificación individual.
5. Certificados.
5.1. En caso de que el destino de los
animales sea la lidia o festejos taurinos, la documentación a que se hace
referencia en el reglamento de espectaculos taurinos, se acompañará junto con el
certificado de nacimiento o carta genealógica de los distintos ejemplares, que
acredite su inscripción en el libro genealógico de la raza, edad u progenitores,
expedidos por las asociaciones u organizaciones correspondientes, en el modelo
homologado que sea aprobado por el Ministerio de agricultura, pesca y
alimentación.
5.2. Los certificados que acompañan a los
animales lidiados una vez diligenciados por el delegado gubernativo, acabado el
festejo, serán devueltos a la oficina expedidora del libro genealógico para su
anulación y baja definitiva del animal.
5.3. Los distintos modelos a que alude el
articulado de este reglamento serán confeccionados y facilitados a los ganaderos
por las organizaciones o asociaciones y deberán ser idénticos a efectos de
homologación, y aprobados por el organismo competente.
6. Importaciones y exportaciones.
6.1. Para la inscripción de animales
procedentes de países de la CEE estos deberán proceder del registro
correspondiente del libro genealógico de su país de origen, reconocidos por el
Estado miembro.
Cuando proceda de terceros países se necesitará, además, el certificado
oficial de raza pura expedido por el Ministerio de agricultura, pesca y
alimentación.
6.2. Para la importación de semen, ovulos
o embriones de países de la CEE y de terceros países, los donantes o
progenitores deberán cumplir las mismas exigencias que se indican en el apartado
anterior.
6.3. No se permitirá la exportación de
animales con la denominación de raza bovina de lidia si no están inscritos en el
libro genealógico.
7. Información estadistica.
7.1. Quedan obligadas las asociaciones u
organizaciones de informar anualmente a los organismos oficiales
correspondientes de la eficacia del funcionamiento del libro genealógico en los
términos que especifica el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, y la orden
de 15 de septiembre de 1987.
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Notas: |
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Apartados 3.2 y 1.1:
Redacción según Orden de 26 de noviembre de 1990 por la que se modifica
la de 12 de marzo de 1990, que aprueba la Reglamentación específica del
Libro genealógico de la raza bovina de lidia. |
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Apartado 1.2;
Redacción según Orden de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica la
Reglamentación específica del Libro genealógico de la raza bovina de
lidia, aprobada por Orden de 12 de marzo de 1990. |
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